FD.1.3.1.2 SISTEMAS LOTICOS
DETERMINANTES DEL ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL – OSPR
HERRAMIENTA DE CONSULTA DE LOS COMPONENTES AMBIENTAL, DE RIESGO Y SECTORIAL
FORMULACIÓN DE PLANES DE ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL
IMPLEMENTACIÓN Y CONSOLIDACIÓN DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD
RURAL
PLANIFICACIÓN DEL ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL

- Figura de ordenamiento ambiental
- Descripción General
- Ámbito
- Requisitos de la figura (restricciones/condiciones) OSPR
- Competencia en la administración y definición de ronda hídrica
- Normativa general /aplicada a OSP Política general aplicada
- Reglamentación de usos/actividades
- Municipios Priorizados en los que incide
- Insumos de información existentes para la figura OAT a la que se tiene acceso en ANT
- Abordaje metodológico para el análisis
- Roles y responsabilidades en el análisis de la figura interior ANT
Sistemas lóticos
¿Qué son los sistemas loticos?
Los sistemas loticos o sistemas fluviales se caracterizan porque en ellos el agua presenta un movimiento definido, continúo e irreversible. También se clasifican en naturales y artificiales. Los sistemas lóticos están formados por aguas corrientes, ríos y arroyos.
Clasificación de las aguas: según lo establecido por los artículos 80 y 82 del Decreto – Ley 2811 de 1974, las aguas se dividen en dos categorías: aguas de dominio público y aguas de dominio privado. Los ríos y todas las aguas que corran por cauces naturales de modo permanente o no, son aguas de uso públicos entre otros. (ARTÍCULO 2.2.3.2.2.2. del Decreto único 1076 de 2015).
¿Qué es un sistema fluvial?
Es un conjunto de geoformas, procesos morfodinámicos, cauces, escorrentías y movimiento de sedimentos en ladera, redes de drenaje y zonas de sedimentación, relacionados entre sí por el proceso de flujo de agua, sedimentos y nutrientes entre las partes del conjunto. En tal sentido, comprende las interrelaciones de las diferentes tipologías de sistemas lóticos y lénticos presentes en las cuencas hidrográficas del país.
¿Qué es un cuerpo de agua?
El Decreto 1076 de 2015 define un cuerpo de agua, como un sistema de origen natural o artificial localizado, sobre la superficie terrestre, conformado por elementos fisicos-bioticos y masas o volumenes de agua, contenidos o en movimiento.
Para que una persona goce de un ambiente sano el Estado debe planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, además de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. Para ello es necesario definir la ronda hídrica que esta compuesta por un cauce permanente, faja paralela y área de protección o conservación aferente.
Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los grandes centros urbanos y los establecimientos públicos ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional.
Definiciones frente al acotamiento de las rondas hídricas de acuerdo al Decreto 1076 del 2015:
Acotamiento: Proceso mediante el cual la Autoridad Ambiental competente define el límite físico de la ronda hídrica de los cuerpos de agua en su jurisdicción.
Línea de mareas máximas: corresponde a la elevación máxima a la que llega la influencia del mar en los cuerpos de agua debido a la marea alta o pleamar y la marea viva o sicigial.
Ronda Hídrica: comprende la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho. Así mismo hará parte de la ronda hídrica el área de protección o conservación aferente. Tanto para la faja paralela como para el área de protección o conservación aferente se establecerán directrices de manejo ambiental, conforme a lo dispuesto en la «Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia».
Cauce permanente: constituye una cicatriz visible en el terreno, ya que ha sido moldeado naturalmente en el paisaje como resultado de la acción del flujo de agua y el consecuente transporte de sedimentos durante eventos de crecida frecuentes relacionados con el ciclo hidrológico intra-anual principalmente. El principal descriptor del cauce permanente es su ancho. (MADS (2018). Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia).
En las figuras A y B, se esquematiza los elementos constituyentes de las rondas hídricas para sistemas loticos y lenticos de acuerdo al articulo 206 de la Ley 1450 de 2011 para sistemas: lóticos (a) y lénticos (b).
Ámbito nacional y en municipios con presencia e influencia de sistemas lóticos.
Titulación de tierras:
El articulo 2.2.3.2.3.4. del Decreto 1076 de 2015, señala que cuando se pretenda titular tierras aledañas a ríos o lagos, la Autoridad Ambiental competente deberá delimitar la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de 30 metros de ancho, para excluirla de la titulación. En este sentido, el Articulo 83 del Decreto 2811 de 1974, indica que salvo por derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado:
a) El álveo o cauce natural de las corrientes;
b) El lecho de los depósitos naturales de agua;
c) Las playas marítimas, fluviales y lacustres;
d) Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho;
e) Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares;
f) Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas.
Para que pueda proceder la adjudicación a campesinos o pescadores es preciso que la desecación se haya producido por retiro de las aguas, ocurrido por causas naturales, que tal retiro haya sido definitivo e irreversible y que se haya delimitado la franja protectora del respectivo cuerpo de agua. EI Hecho del retiro de las aguas por causas naturales y en forma definitiva e irreversible, deberá comprobarse por el Instituto de Hidrología Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM.
La adjudicación de baldíos excluye la de las aguas que contengan o corran por ellos, las cuales continúan perteneciendo al dominio público.
El dominio privado de aguas reconocido por el Decreto – Ley 2811 de 1974, debe ejercerse en función social, y estará sujeto a las limitaciones y demás disposiciones establecidas por el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.
Con relacion a las rutas misionales de la ANT aplicables a estas zonas encontramos que, las rutas de formalizacion son procedentes siempre que se evidencien derechos adquiridos previos a la expediccion del Decreto 2811 de 1974, presentandose respecto de los solicitantes unas condicionante de uso, que no afectarian la posibilidad de formalizar las relaciones de tenencia.
En cuanto a los predios baldios, se hace necesario verificar con las autoridades competentes si los cuerpos de agua requieren el acotamiento de Ronda Hidrica y si esta se encuentra acotada. En caso de que este acotada se debe respetar el metraje dispuesto para tal fin, constituyendose este en un bien de uso publico donde no serian procedentes las rutas de acceso a tierra. Si por el contrario no se encuentra acotada, se debe realizar el buffer minimo de los 30 metros dispuesto en la norma.
Los procesos agrarios seran procedente, sin ningun tipo de restriccion, siempre que se cumplan los presupuestos indicados para cada uno de ellos.
Restricciones de uso/ocupación por riesgo:
Restricciones de uso/ocupación son diferenciadas según el riesgo existente o potencial y pueden definirse de acuerdo a Zonas de restricción de uso por zonas de amenaza alta a muy alta o zonas de restricción de uso por invasión de ronda. En este sentido se debe:
A. Tener en cuenta la cota máxima de inundación establecida artículo 83 del decreto ley 2811 de 1974
B.Promover la conservación de la capa vegetal natural de los afluentes para regular el flujo de agua y así evitar inundaciones.
C. En terrenos de propiedad privada situados en las riberas de los ríos, arroyos o lagos, en los cuales no se ha delimitado la línea de mareas máximas, cuando por mermas, desviación o desecamiento de las aguas ocurridos por causas naturales, queden permanentemente al descubierto todo o parte de sus cauces o lechos, suelos que los forman no accederán a los predios ribereños, sino que se tendrán como parte de la zona o franja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de fos cauces de los ríos, Quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua … «(Art. 83 Decreto 2811/74).
D. Las Corporaciones Autónomas Regionales deben adoptar las decisiones de su competencia en lo correspondiente al manejo de las aguas, cauces, riberas, ocupación de cauces, declaración de reserva y agotamiento del recurso, en orden a asegurar la preservación cualitativa del recurso y proteger los demás recursos que dependen del mismo.
Las áreas periféricas a nacimientos, cauces de ríos, quebradas, arroyos, lagos, lagunas, ciénagas, pantanos, embalses y humedales en general» se deben sujetar al siguiente régimen de usos en la formulación de dichos instrumentos:
Uso principal: Conservación de suelos y restauración de la vegetación adecuada para la protección de los mismos.
Usos compatibles: Recreación pasiva o contemplativa.
Usos condicionados: Captación de aguas o incorporación de vertimientos, siempre y cuando, no afecten el cuerpo de agua ni se realice sobre nacimientos y/o construcción de infraestructura de apoyo para actividades de recreación, embarcaderos, puentes y obras de adecuación, desagüe de instalaciones de acuicultura y extracción del material de arrastre.
Usos prohibidos: Usos agropecuarios, industriales, urbanos y suburbanos, loteo y construcción de viviendas, minería, disposición de residuos sólidos, tala y rocería de la vegetación.
Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible: acotar la ronda hídrica (faja paralela+aera de protección o conservación aferente) de acuerdo con su priorización. También define las estrategias para el manejo ambiental de la ronda hídrica.
Autoridades municipales: Reglamentan los usos del suelo. Incorporan las determinantes ambientales asociadas a las rondas hídricas en sus instrumentos de ordenamiento territorial.
Constitución Política de Colombia de 1991
Decreto Ley 2811 de 1974 – Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. Literal d) articulo 83: faja paralela de hasta 30 m.
Ley 1450 de 2011 (Artículo 206): Ronda hídrica: faja paralela+area de protección o conservación aferente.
Decreto 2245 del 29 de diciembre de 2017: Establece definiciones, criterios técnicos mínimos, priorización, etc.
Resolución 957 de 2018 – Adopción Guía Técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia.
Decreto 1076 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Se prohíbe o restringe el ejercicio de actividades en sistemas ‘SISTEMAS LÓTICOS’ tales como: vertimiento de aguas negras, uso de fertilizantes o pesticidas, cría de especies de ganado depredador y otras similares, para proteger determinadas fuentes o depósitos de aguas, para lo cual las autoridades ambientales podrán alinderar zonas aledañas a ellos.
El articulo 10 de la Ley 388 de 1997 dispone que son determinantes para el ordenamiento del territorio, las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas, expedidas por las corporaciones autónomas regionales. En el acotamiento de las rondas hídricas como lo describe la Guía (MADS, 2018), aplica para cuerpos de agua continentales, relacionados con la dinámica litoral (lénticos) o desembocaduras al mar (lóticos), en donde técnicamente aplica el concepto de «línea de mareas máximas» debido a la influencia del mar en su dinámica.
Restricciones de uso/ocupación son diferenciadas según el riesgo existente o potencial y pueden definirse de acuerdo a Zonas de restricción de uso por zonas de amenaza alta a muy alta o zonas de restricción de uso por invasión de ronda. En este sentido se debe:
A. Tener en cuenta la cota máxima de inundación establecida artículo 83 del decreto ley 2811 de 1974.
B.Promover la conservación de la capa vegetal natural de los afluentes para regular el flujo de agua y así evitar inundaciones.
C. En terrenos de propiedad privada situados en las riberas de los ríos, arroyos o lagos, en los cuales no se ha delimitado la línea de mareas máximas, cuando por mermas, desviación o desecamiento de las aguas ocurridos por causas naturales, queden permanentemente al descubierto todo o parte de sus cauces o lechos, suelos que los forman no accederán a los predios ribereños, sino que se tendrán como parte de la zona o franja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de dos cauces de los ríos, Quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua … «(Art. 83 Decreto 2811/74).
D. Las Corporaciones Autónomas Regionales deben adoptar las decisiones de su competencia en lo correspondiente al manejo de las aguas, cauces, riberas, ocupación de cauces, declaración de reserva y agotamiento del recurso, en orden a asegurar la preservación cualitativa del recurso y proteger los demás recursos que dependen del mismo.
Las áreas periféricas a nacimientos, cauces de ríos, quebradas, arroyos, lagos, lagunas, ciénagas, pantanos, embalses y humedales en general se deben sujetar al siguiente régimen de usos en la formulación de dichos instrumentos:
Uso principal: Conservación de suelos y restauración de la vegetación adecuada para la protección de los mismos.
Usos compatibles: Recreación pasiva o contemplativa.
Usos condicionados: Captación de aguas o incorporación de vertimientos, siempre y cuando, no afecten el cuerpo de agua ni se realice sobre nacimientos y/o construcción de infraestructura de apoyo para actividades de recreación, embarcaderos, puentes y obras de adecuación, desagüe de instalaciones de acuicultura y extracción del material de arrastre.
Usos prohibidos: Usos agropecuarios, industriales, urbanos y suburbanos, loteo y construcción de viviendas, minería, disposición de residuos sólidos, tala y rocería de la vegetación.
Ámbito nacional y en municipios con con presencia e influencia de sistemas lóticos.
Es necesario indagar cual es la información documental y cartográfica disponible:
1. Verificar información predial (IGAC), como punto de partida para el análisis. Información dispuesta en el API.
2. Información dispuesta en SSTI.
3. Consultar el cloudtrabsfer.ant.gov.co (solicitar permisos para ingresar a cargo del grupo de Acopio de la SPO).
4. Consultar el geoproceso en el siguiente link: apps.ant.gov.co/BARRIDO_PREDIAL/#
5. En caso de dudas o situaciones asociadas, solicitar mesa técnica con el Grupo de Metodología de la SPO.
1. Consultar el micrositio y descargando el geoproceso dispuesto por la SPO.
2. Descargar la última versión de insumos recopilada por la SSIT dispuesta en el micrositio.
3. Descargar el manual para la utilización del geoproceso.
4. Ejecutar el geoproceso de acuerdo al manual. Se identifica si la determinante aplica para el predio analizado o levantado (información gráfica y alfanumérica del área y porcentaje de afectación).
5. Realizar el estudio y alcance de la figura en los respectivos analisis juridicos y catastrales del DTJ.
6. Entregar la carpeta del geoproceso como soporte de los resultados los cuales serán revisados por el grupo de Validación de la SPO.
7. Consultar el documento: Orientaciones a predios afectados por drenajes, que fue impartido por el grupo de Metodología de la SPO.
Proceso:
• Analizar las condiciones físicas y jurídicas de los predios.
• Identificar los cuerpos de agua que traslapan con los predios y determinar si se encuentran excluidos del proceso de acotamiento según Circular MIN-8000-2-01322 del 2 de abril de 2020.
• En caso que requiera acotamiento, se deberá indagar con la autoridad ambiental competente, si este proceso cuenta con la resolución expedida por la autoridad ambiental en la cual se prioriza las rondas hídricas de su jurisdicción y determinado actual del acotamiento.
• En municipios focalizados la solicitud a la entidad ambiental competente deberá realizarse de manera masiva sobre todos los cuerpos de agua ubicados dentro de su jurisdicción.
• Adicionalmente se deben consultar los POT/PBOT/EOT y verificar si este documento de planeación, contienen información en cuento a delimitación de rondas que difieran de los 30 metros que define la ley, a fin de no ir en contravía con el ordenamiento territorial del municipio.
Surtido el trámite anterior, pueden presentarse las siguientes situaciones:
• Que la Autoridad Ambiental indique que ya efectuó el acotamiento de los cuerpos de agua objeto de interés; frente a lo cual la ANT deberá acatar la delimitación realizada y restringir las rutas de atención que no sean procedentes.
• Que la Autoridad Ambiental indique que los cuerpos de agua que se encuentran traslapados o colindantes con predios objeto de análisis, no se les ha iniciado acotamiento y no se encuentran ubicados en los primeros puestos de priorización, caso en el cual la ANT, ante la necesidad de continuar con la implementación de los Planes De Ordenamiento Social de la Propiedad Rural, deberá tomar acciones encaminadas a garantizar el acceso a tierra de los campesinos asentados en la zona.
Disponiendo de todos los recursos provenientes de las actividades de catastro multipropósito, fuentes segundarias, visitas a campo, levantamientos prediales planimétrico entre otras, con el fin de lograr el cálculo de los 30 metros en los términos del literal d del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974; hasta tanto la Autoridad Ambiental competente se pronuncie de fondo frente al acotamiento aplicable a la protección del cuerpo de agua objeto de interés.
• Para realizar el cálculo, la ANT ha dispuesto del geoproceso de restricciones y condicionantes el cual, en la actualidad realiza la estimación de los 30 metros para los drenajes dobles y drenajes sencillos.
• Consultar los POT/PBOT/EOT municipales, para constatar si estos instrumentos contienen información sobre la delimitación de cuerpos de aguas dentro de su circunscripción y verificar el metraje establecido por el ente territorial. Con relación, a los nacimientos de agua se deberá tener en consideración lo dispuesto en el Artículo.2.2.1.1.18.2. Decreto 1076 de 2015 y en la Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de Las Rondas Hídricas en Colombia, que disponen: “Esta zona se determina mediante la circunferencia mínima definida por un radio de 4H y en ningún caso será menor a 100 m”.
Una vez determinado el tipo de drenaje y haberse realizado el cálculo de los 30 metros o el metraje que corresponda (nacimientos de agua- POT/PBOT/EOT), se deben analizar dos aspectos importantes: el porcentaje de afectación y la naturaleza jurídica de los predios (Predios privados, públicos o baldíos y predios con afectación de la determinante de manera parcial). Remitirse al documento: Orientaciones a predios afectados por drenajes, que fue impartido por el grupo de Metodología de la SPO.
Determinante ambiental de superior jerarquía: aplica para el análisis en la formulación e implementación de los Planes de ordenamiento social de la propiedad rural – POSPR. Tiene un alcance restrictivo para las rutas de acceso a tierras y formalización de la propiedad privada ( cuando el derecho de dominio no se logre acreditar antes de la fecha de expedicion del Decreto 2811 de 1974).
Desde la función de gestión catastral, se identificará el 100% del suelo rural según clasificación del POT vigente (rural y expansión urbana que no cuente con plan parcial aprobado). Para el levantamientos de estas zonas podrán utilizarse los métodos de levantamiento indirectos y colaborativos.
A raíz de la calidad de gestor catastral, se deberá barrer la totalidad de los municipios focalizados que intervenga en el marco del BPM.
Análisis de viabilidad para la toma de decisiones en rutas de OSPR.
Análisis de viabilidad para la toma de decisiones en rutas de OSPR. La Agencia podrá realizar Ordenamiento Social de la Propiedad Rural, tendiente a regularizar la tenencia de la tierra, respecto de aquellos predios que logren demostrar la existencia de derechos adquiridos, conforme lo dispuesto en los artículos 4, 42 y 83 del Decreto 2871 de 1974, en armonía con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 200 de 1936. Así mismo, será conveniente analizar lo dispuesto en artículo 48 de la Ley 160 de 1994, el cual es interpretado por la ANT cuando la figura ambiental es constituida de manera posterior al Decreto 2871 de 1974.
Aplicabilidad rutas
Dirección General Marítima
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible
Autoridades ambientales urbanas y distritales
Entes territoriales
1:10.000: 1:25.000; 1:100.000
https://geoportal.igac.gov.co/contenido/datos-abiertos-cartografia-y-geografia
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01/09/2020
Ver particularmente en cada tipo de drenaje